Hablemos de Derecho Internacional (HDI)

#127: Carlos Cruz Carrillo : ¿Qué dice la opinión consultiva sobre cambio climático del Tribunal del Mar?

Edgardo Sobenes - Abogado Consultor en Derecho Internacional Episode 127

En este episodio Carlos A. Cruz Carrillo nos explica la opinión consultiva sobre cambio climático y derecho internacional, solicitada por la Comisión de los Pequeños Estados Insulares sobre el Cambio Climático y el Derecho Internacional (COSIS) emitida del 21 de mayo del 2024 por el Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar. 

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Acerca Carlos A. Cruz Carrillo

Carlos es doctorando en derecho internacional en la Universidad de Basilea y becario del Fondo Nacional Suizo para la Investigación Científica. Sus líneas de investigación incluyen el derecho del mar, medio ambiente, cambio climático, energías renovables en el océano y mecanismos internacionales de solución de controversias. Es licenciado en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y maestro en derecho internacional por el Instituto Universitario de Altos Estudios Universitarios y del Desarrollo (IHEID, por sus siglas en francés), en Ginebra, Suiza. Carlos cuenta con experiencia profesional en la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, la División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de la ONU (DOALOS), entre otros.

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Edgardo:

Este es un episodio con Carlos Cruz Carrillo. Bienvenidos a Hablemos de Derecho Internacional. Mi nombre es Edgardo Sobanes, abogado y consultor jurídico internacional. En cada episodio tenemos a un invitado o invitada especial que nos inspira y comparte sus conocimientos y visión única sobre distintos temas jurídicos y políticos de relevancia mundial. Gracias por estar aquí y ser parte de HDI. Como recordarán, en el capítulo 119 tuvimos la oportunidad de conversar con Carlos Cruz Carrillo acerca de la solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión de los Pequeños Estados Insulares sobre el Cambio Climático y el Derecho Internacional al Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar. Recientemente, el 21 de mayo del 2024, el Tribunal emitió su opinión consultiva sobre las preguntas planteadas. En esta ocasión hemos pedido nuevamente a Carlos que nos comparta sus valoraciones acerca de la opinión, las cuales estaremos escuchando en el episodio del día de hoy.

Edgardo:

Carlos Cruz es doctorando en Derecho Internacional en la Universidad de Basilea y becario del Fondo Nacional Suizo para la Investigación Científica. Sus líneas de investigación incluyen el derecho del mar, el medio ambiente, el cambio climático, las energías renovables en el océano y los mecanismos internacionales de solución de controversia. Es licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y maestro en Derecho Internacional por el Instituto Universitario de Altos Estudios Universitarios y del Derecho en Ginebra. Carlos cuenta con experiencia profesional en la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, la División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de la ONU entre otros.

Edgardo:

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Carlos:

Buen día, edgardo, y buen día al público de Hablemos de Derecho Internacional. Muchas gracias por la oportunidad para dar seguimiento al episodio de hace un par de meses en donde comentábamos la solicitud que recibe el Tribunal Internacional de Derecho del Mar para emitir una opinión consultiva en materia de cambio climático y el océano. Quizás a manera de prolegómeno de este episodio, me gustaría recordar que el debate en torno a si la Convemar puede ser usada para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático no es nuevo. Ya ha sido debidamente discutido en la academia y también por los practicantes. Sin embargo, la opinión consultiva del tribunal que hoy analizaremos es quizás el primer pronunciamiento de un órgano judicial internacional sobre cómo la CONVEMAR puede ser aplicada e interpretada a la luz de la actual emergencia climática. En general, podríamos decir que la opinión consultiva establece los puentes entre la Combe Mar y otros tratados internacionales en materia de cambio climático.

Carlos:

Todavía quedan temas pendientes para establecer un adorable puente jurídico entre la CONVEMAR y otras reglas de derecho internacional. Se enfocará en compartir algunas reflexiones y comentarios sobre aspectos procesales y sustantivos que derivan de la opinión consultiva. No obstante, advierto que el episodio no hará un análisis exhaustivo de la opinión, sino meramente una selección de temas que considero relevantes para efectos de generar una reflexión en la audiencia del podcast. En particular, abordaré siete temas a lo largo de este episodio. Primero daré unos comentarios a manera de contexto para la audiencia del podcast contextualizar la opinión consultiva quién la emite.

Carlos:

Segundo, comentaré el rol de la audiencia del podcast contextualizar la opinión consultiva quién la emite. Segundo, comentaré el rol de la ciencia en el desarrollo y análisis de la opinión consultiva. Tercero, comentaré el aspecto de jurisdicción y un poco de competencia del tribunal. Cuarto, comentaré los mecanismos para construir esos puentes normativos, de los que hablaba, entre la CONVEMAR y otras reglas de derecho internacional y cómo operarlos. Quinto, comentaré algunos aspectos de la respuesta que el tribunal da a la primera pregunta planteada en la solicitud de opinión consultiva, como sexto punto, haré lo propio con la

Carlos:

segunda respuesta a la segunda pregunta Y finalmente, permitiré compartir algunas reflexiones sobre los efectos que la opinión consultiva puede tener a corto y mediano plazo, Sin más. Comenzaré con el primer punto, que tiene que ver con el contexto de la opinión consultiva. Para la audiencia de este podcast Y a manera de recordatorio, es importante señalar que el Tribunal Internacional de Derecho del Mar es un órgano judicial establecido en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, la CONVEMAR, con competencia para interpretar y aplicar dicha convención y otros tratados internacionales que tengan relación con la CONMEMOR.

Carlos:

La opinión consultiva bajo análisis en este episodio fue solicitada en diciembre de 2022 por la Comisión de Pequeños Estados Insulares sobre Derecho Internacional y Cambio Climático una organización establecida mediante un acuerdo constitutivo adoptado en diciembre de 2021, antes de iniciar la COP de Cambio Climático en Glasgow, y el contenido de la solicitud de opinión consultiva. Las preguntas que se formulan en el tribunal buscan aclarar cuáles son las obligaciones de los estados partes de Cumbemar sobre dos cuestiones genéricas. La primera es cuáles serían las obligaciones para prevenir y mitigar contaminación marina derivada de gases de efecto invernadero antropogénicas, es decir cuáles son las obligaciones preventivas y de mitigación. La segunda pregunta, y quizás con un enfoque más amplio, pretende obtener guías sobre cuáles son las obligaciones para proteger y preservar el medio marino a la luz de emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero. Estas son, a manera a grandes rasgos, estas son las dos preguntas que se plantean al tribunal. Ahora bien, recordemos que esta opinión consultiva, la del tribunal del mar, la del Tribunal del Mar es la primera de tres procesos consultivos que actualmente se siguen entre diferentes cortes y tribunales internacionales y regionales.

Carlos:

Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos está procesando una opinión consultiva en materia de cambio climático y precisamente esta semana está llevando a cabo la segunda ronda de audiencias públicas en este proceso consultivo. Asimismo, la Corte Internacional de Justicia tiene una solicitud de opinión consultiva en materia de cambio climático y el próximo 20 de junio vence el término para que los estados participantes y organizaciones invitadas presenten observaciones escritas adicionales ante la Corte. Por ahí se habla de una posible extensión de una prórroga a esta fecha para someter escritos a esta fecha para someter escritos. En este contexto, y entrando ya de lleno al contenido de la opinión, comenzaremos con analizar el rol de la ciencia en la opinión consultiva del Tribunal del Mar como un marco fáctico jurídico, como andamiaje fáctico jurídico sobre la cual el Tribunal decanta su opinión consultiva. El rol de la ciencia en torno al cambio climático y sus efectos en el océano en el océano desde luego es la parte toral de este análisis y ha sido parte toral en decisiones judiciales en materia de cambio climático en órganos judiciales domésticos, regionales, internacionales.

Carlos:

En la opinión consultiva no es la excepción. Particularmente, el tribunal analiza los reportes científicos del panel intergubernamental sobre el cambio climático, que también fueron sometidos por los estados y organizaciones participantes durante la etapa escrita y la etapa oral, y el tribunal reconoce la evidencia científica de estos reportes como evidencia fehaciente, evidencia que es plausible para determinar cuestiones fácticas y que posteriormente le permitirá adoptar posiciones jurídicas sobre dichas cuestiones fácticas. Recordemos que también COSIS, la organización que solicita la opinión consultiva presentó dos reportes científicos, en adición a los reportes del IPCC del Panel Intergovernamental sobre el Cambio Climático, sobre dos cuestiones en particular. El primer reporte es sobre la contaminación provocada por cambio climático en el océano y el segundo tiene que ver con los efectos de esta contaminación en pequeños estados insulares. Incluso los expertos expertas en particular, que realizaron estos reportes tuvieron una participación activa durante las audiencias de la opinión consultiva. Vale la pena destacarlo para efectos procesales y quizás en futuras opiniones consultivas y casos contenciosos, como punto de referencia atinente al uso de evidencia científica ante el tribunal. En conclusión, la evidencia científica contenida en los reportes del IPCC es parte del andamiaje fáctico, jurídico y, como veremos en este capítulo, en este episodio, entonces, tomar una determinación jurídica sobre las preguntas que se le plantean en la solicitud.

Carlos:

Pasando al tercer punto de este episodio, que tiene que ver con la jurisdicción del tribunal y la competencia para emitir una opinión consultiva, como quizás algunos de los escuchas de este podcast recordarán, en el episodio anterior, donde discutíamos la solicitud de la opinión consultiva, se hablaba del debate en torno a la base jurídica para determinar que existe una función consultiva del pleno del Tribunal Internacional de Derecho del Mar. En particular, la función consultiva ha sido objeto de debate debido a que no se encuentra expresamente conferida en el texto de la CONVEMAR y en sus anexos, por ejemplo el anexo 6, que es el Estatuto del Tribunal del Mar. Y entonces surge la pregunta de cuál es la base jurídica para que esta función consultiva exista. Por ejemplo, la Corte Internacional de Justicia o la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen el fundamento de las respectivas funciones consultivas en los instrumentos constitutivos. Esto es algo que no ocurre con la jurisdicción consultiva del Pleno del Tribunal del Mar.

Carlos:

También recordemos que en 2015, cuando el Tribunal del Mar emite por primera vez, funcionando como Pleno, una opinión consultiva, realiza un análisis jurídico sobre la base jurídica de la jurisdicción consultiva de una manera muy somera, sin entrar en mucha a cuál es la base jurídica y por qué esa base jurídica es plausible para establecer una función consultiva que no fue expresamente conferida al tribunal?

Carlos:

Y, en particular, el tribunal en 2015 determinó que la función consultiva derivaba del artículo 21 del Estatuto del Tribunal, que habla sobre la jurisdicción del Tribunal del Mar en general, en conjunción con una cláusula jurisdiccional establecida en otro tratado internacional, externo a la CUME-MAR, pero relacionado con el objeto de la CONVEMAR.

Carlos:

Y, de hecho, en 2015 el tribunal hace hincapié en que es precisamente ese otro tratado internacional, el cual establece la cláusula jurisdiccional que es la base jurídica de la función consultiva, base jurídica de la función consultiva.

Carlos:

En esta ocasión, en la presente opinión consultiva, el tribunal reafirma ese criterio y, de manera automática, parece simplemente aplicar la fórmula al caso concreto, sin entrar a detalle, sin entrar de nuevo a discutir la existencia de una función consultiva dentro del tribunal.

Carlos:

De repente, pareciese que el tribunal hace caso omiso a los debates académicos y entre estados sobre la existencia de una función consultiva y concluye que la jurisdicción del Tribunal, para efectos de emitir la presente opinión consultiva, se establece en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal, en conjunción con el artículo 2, párrafo 2, del Acuerdo Constitutivo de Cosis, la organización que solicita la opinión consultiva.

Carlos:

Ahora bien también el tribunal aborda unas cuestiones y quizás, a manera de legitimar su decisión o su determinación para establecer la jurisdicción, o su determinación para establecer la jurisdicción, pareciese que el tribunal trata de legitimar este función consultiva quedó meramente establecida y no ha sido objeto de debate entre las partes. El segundo es que durante el presente proceso consultivo, en la fase escrita y en la fase oral, los estados y organizaciones participantes no debatieron la existencia de una función consultiva. Al contrario, varias partes. La mayoría de los participantes apoyaron la existencia de que la función consultiva ya ha sido incluida en otros tratados internacionales, como el acuerdo de vivienda, el cual fue adoptado casi de manera en consenso, y por ende el tribunal estima que hay un apoyo a la existencia de dicha función consultiva. Con estos tres comentarios, el tribunal pareciese solapar la falta de una base jurídica sólida a su función consultiva.

Carlos:

Sin embargo, yo considero que quedan puntos relevantes de la función consultiva pendientes y que, como está ahorita, puede dar pauta a que se generen abusos en la función consultiva. Por ejemplo, queda la pregunta al aire sobre si, a la luz de que uno de los requisitos debe ser que la función consultiva se establezca en un acuerdo internacional, en su acepción más amplia, queda el cuestionamiento sobre si dos o más estados parte de la CONMEMAR pueden concluir un acuerdo ad hoc con POMI, o Special Agreement, con el propósito de solicitar una opinión consultiva, si esto no ha sido delimitado por el tribunal. es algo que, como mencionamos en el capítulo anterior, hubiese sido muy benéfico para los estados parte de la CONMEMAR que el tribunal delineara un poco más la función consultiva, a pesar de la falta de una base jurídica concreta en la CUME.

Carlos:

Pero bueno, quizás esto será pauta para futuras solicitudes de opinión consultiva en donde se ponga a prueba el estado actual, la arquitectura actual de la función consultiva estado actual en la arquitectura actual de la función consultiva Y, finalmente, sobre aspectos de jurisdicción, el tribunal también evalúa si la solicitud de opinión consultiva o, más bien, si la emisión de la opinión consultiva, tendrá un efecto favorable para apoyar el desarrollo de las funciones de COSIS como organización y, en este sentido, determina que las preguntas sometidas ante él tienen una conexión directa con el objeto y fin de COSIS, de conformidad con su acuerdo constitutivo y, en particular, de conformidad con el artículo 2 de dicho acuerdo. Y además, también el tribunal menciona la urgencia de más bien, menciona los efectos del cambio climático en el medio marino y los efectos que ya está teniendo en pequeños estados insulares y a la luz del cual el tribunal considera que la opinión consultiva viene como un intento de esclarecer cuáles son los aspectos jurídicos derivados de estos efectos del cambio climático. Entonces, en suma, el tribunal determina que tiene jurisdicciónimar las sugerencias de que no emita una opinión consultiva. Fue solicitada únicamente por un grupo de Estados partes, pero el tribunal menciona que la opinión consultiva no es vinculante y que, además, la opinión consultiva tiene un efecto de interés público, puesto que varios estados de la CONVEMAR pueden beneficiarse de las respuestas que se emitan en la opinión consultiva. Episodio abordaremos cuáles son los puentes normativos que el tribunal construye entre la CONVEMAR, principales reglas de derecho internacional externas a la CONVEMAR, que pudiesen ayudar en la interpretación de las disposiciones de la convención.

Carlos:

Desde luego, el Tribunal reconoce a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Acuerdo de París como instrumentos principales en materia de cambio climático que serán relevantes para interpretar sobre todo la parte 12 de la Convención Marco, que tiene que ver con la protección y preservación del medio marino protección y preservación del medio marino.

Carlos:

Sin embargo, el Tribunal desestima las sugerencias presentadas por algunos participantes en la opinión consultiva, de que el Acuerdo de París y la Convención sobre el Cambio Climático sean lex especialis y que, por ende, deban ser aplicadas por encima de la CONVEMAR. El tribunal estima estos argumentos y considera que la CONVEMAR debe operar de manera sincronizada y consistente con nuestras convenciones, con el Acuerdo de París, con el Convenio Marco sobre Naciones Unidas, sin generar una jerarquía entre estas normas. También, el Tribunal identifica otros instrumentos atinentes al cambio climático, como el Protocolo de Montreal, con la enmienda de Kigali, o el Anexo 6 del Convenio Marple sobre contaminación por buques, y también los volúmenes 3 y 4 del Anexo 16 de la Convención de Chicago sobre aviación civil. Esto como un paquete de tratados que le ayudarán a interpretar la CUMBE MAR de una manera consistente. Ahora bien, ¿cómo?

Carlos:

crear estos puentes, entonces el tribunal primero identifica estas reglas de derecho internacional y después procede a establecer los parámetros para crear esos puentes normativos. ¿Cómo lograr que estos puentes normativos funcionen de una manera consistente sin generar un conflicto entre normas? El tribunal propone al menos tres mecanismos para lograr estos puentes normativos. para lograr estos puentes normativos, el primero son aquellas disposiciones de la CONVEMAR denominadas reglas de referencia, bajo las cuales se refiere de manera directa a la aplicación de reglas externas que deben ser leídas en conjunción con la disposición En comento. por ejemplo, el artículo 207, párrafo 1, de la CONVEMAR, que tiene que ver con la contaminación procedente de fuentes terrestres, refiere que los estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedentes de fuentes terrestres, teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos recomendados que se hayan convenido internacionalmente. Esto es un ejemplo. el artículo 207, párrafo 1, es un ejemplo de una regla de referencia.

Carlos:

Por un lado se requiere cierta conducta al Estado en la disposición, pero conecta con otras disposiciones externas a Convemar en la materia. Esto es una regla de referencia que utilizará el tribunal al responder las preguntas, que utilizará el tribunal al responder las preguntas. Otro mecanismo para crear puentes es el artículo 237 de la CONVEMAR, que tiene que ver con la relación de la CONVEMAR con obligaciones establecidas en otros instrumentos externos en materia de protección al medio marino. Es decir, el tribunal busca crear el vínculo entre la parte 12 de la CONMEMAR con otros instrumentos que puedan ahondar en cómo interpretar cuestiones de prevención y conservación del medio marino.

Carlos:

Sin embargo, el tribunal también advierte que esta interpretación o esta relación debe ser consistente con el objeto y principios de la CONVEMAR. 31, párrafo 3, párrafo su, párrafo C de la Convención de Bienes o Derecho de los Tratados, que tiene que ver con la interpretación sistémica de las disposiciones de la CONVEMAR a la luz de reglas de derecho internacional aplicable a las partes. Y quizás, como corolario a estas tres creencias o tres mecanismos para establecer puentes normativos, el tribunal recalca la necesidad de hacer unaumbemar que tiene que ver con el derecho aplicable de los órganos jurisdiccionales que se establezcan en la Cumbemar y la posibilidad de estos para aplicar otras reglas de derecho internacional externas a la Cumbemar, otras reglas de derecho internacional externas a la CONVEMAR. Entonces tenemos que el tribunal identifica reglas externas y también identifica los mecanismos para que estas reglas externas puedan ser usadas para esclarecer el contenido de las disposiciones de la CONVEMAR de una manera consistente y compatible con los principios de la CONVEMAR, no solo en cuestiones de cambio climático, sino también para efectos de interpretarla con memoria a la luz de otras reglas de derecho internacional. Quizás un punto sobre esta construcción de puentes normativos que vale la opinión consultiva.

Carlos:

Si bien se consideran reglas externas, el tribunal no consideró pertinente la interpretación de la CONVEMAR a la luz de reglas de derechos humanos. Se mencionan por ahí en dos ocasiones los efectos que tendría el cambio climático, que tiene el cambio climático en los derechos humanos y también la importancia de preservar el medio marino para con la comunidad internacional. Sin embargo, no entra detalles sobre cómo interpretar las disposiciones de la Convemar a la luz de reglas de derechos humanos Y de hecho algunos jueces, en declaraciones adjuntas a la opinión, por ejemplo la jueza Infante Calfi, manifiesta que el tribunal pudo haber elaborado más sobre la conexión entre la conmemar y aspectos de derechos humanos, que actualmente podría esclarecer cómo estos dos regímenes, cómo estas dos áreas del derecho internacional deben ser implementadas. Recordemos que el tema de derechos humanos y derechos del mar comienza a tener cada vez más relevancia, no solo para efectos del cambio climático, sino también en todas las actividades derivadas o mencionadas en la cumbre mar. Me parece que esto es un punto que la opinión no toca, que no elabora y que, a mi parecer, coincidiendo con la jueza Infante, el tribunal pudo haber ahondado un poco más en el tema. Entonces, a la luz de estas consideraciones, de otras reglas de derecho internacional y los métodos para aplicarlos, pasamos entonces a la quinta parte de este episodio en la cual abordaremos ya de manera concreta la respuesta que el tribunal da a la primera pregunta.

Carlos:

Recordemos que la primera pregunta tiene que ver con determinar cuáles son las obligaciones para prevenir y mitigar contaminación marina que deriven de emisiones de gases de efecto invernadero de carácter antropogénico. De carácter antropogénico Como primer punto, y quizás una de las determinaciones relevantes de la opinión, es que el tribunal analiza si las emisiones de gases de efecto invernadero pueden constituir contaminación marina bajo el artículo 1, párrafo 1, párrafo 4 de la Convención, en donde se define contaminación del medio marino. Y el Tribunal, para Efectos de este análisis, analiza los elementos de esta definición a la luz de la evidencia científica contenida en los reportes del IPCC. Por ejemplo, analiza si las emisiones de gases de efecto invernadero constituyen una sustancia o una energía, la cual concluye que en efecto son una sustancia y energía en forma de calor. También constata si estas sustancias son producidas por el hombre y, de nueva cuenta, utiliza evidencia científica para demostrar que estas emisiones son de carácter antropogénico, de manera directa o indirecta. Y asimismo constata que esta contaminación produce efectos nocivos y no solo uno, sino que el tribunal determina que hay múltiples efectos nocivos al medio marino, efectos nocivos al medio marino.

Carlos:

Entonces el Tribunal, sando Evidencia Científica, concluye que, en efecto, las emisiones de gases de efecto invernadero de carácter antropogénico son contaminación marina para efectos de la convención. Y esta es una determinación que, a mi parecer, pudiese ser usada en casos subsecuentes e incluso en futuros litigios en materia de cambio climático que aborden el tema de océanos e incluso en conexión con derechos humanos. Creo que esta definición puede ser interpretada por órganos de derechos humanos, puesto que la definición también menciona peligros para la salud humana que puedan derivar de la contaminación del medio marino. Creo que la determinación que hace el tribunal da pauta a muchas opciones jurídico-políticas en un futuro próximo. Ahora bien, habiendo definido que las emisiones de gases de efecto invernadero constituyen una contaminación marina, el tribunal procede entonces a analizar cuáles son esas obligaciones y, en particular, el tribunal considera que el artículo 194, recordemos que la parte 2, la CONMEMAR, es la parte donde se establecen las obligaciones para preservar y conservar el medio marino, donde se establecen las obligaciones para preservar y conservar el medio marino, podríamos decir que la parte de derecho ambiental mantenida en la combemar.

Carlos:

Para efectos de esta primera pregunta, el tribunal considera que la disposición más relevante es el artículo 194, en el cual se enlista las medidas que los estados deben tomar para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino el artículo 194 en su párrafo 1 y 2, puesto que este análisis subsecuentemente será usado por el mismo tribunal para las siguientes preguntas. Recordemos que el artículo 194 entonces es de carácter preventivo y el tribunal hace hincapié en esto que la prevención de daño futuro o posible daño futuro puede ser en materia de este artículo. Y, sobre todo, el tribunal aclara que la obligación no implica ese inmediato de la contaminación marina provocada por gases de efecto invernadero, es decir, no se espera que la contaminación pare de inmediato, sino que será un proceso, atendiendo obligaciones de conducta y no de resultado. Entonces, ¿qué medidas se deben adoptar para prevenir y mitigar contaminación marina causada por gases de efecto invernadero? Y el tribunal considera que, en el análisis objetivo de estas medidas, en el análisis objetivo de estas medidas o al momento de que los estados decidan sobre cuáles son las mejores medidas para implementar este artículo, los estados deben considerar de manera objetiva la evidencia científica, los estándares internacionales y las diferentes capacidades técnicas y científicas entre los estados. Como primer punto, por lo que toca a la evidencia científica, el tribunal nuevamente analiza los reportos del cambio climático bajo los escenarios del 1.5 grados Celsius y 2 grados Celsius y, sobre todo, analiza la preferencia por la meta del 1.5, dado que los efectos son significantemente menores que en un escenario de 2 grados centígrados. Entonces, bajo la evidencia científica, el tribunal determina que se debe preferir apuntalar a la meta de 1.5. También analiza todos los efectos del cambio climático en el medio marino e incluso el tribunal hace hincapié en que, en circunstancias de incertidumbre jurídica, el enfoque precautorio debe prevalecer entre los estados para efecto de adoptar estas medidas. Ahora, por lo que toca a estándares internacionales, aquí es donde el tribunal utiliza las reg para efectos de tomar los parámetros, tanto la meta de temperatura de 1.5 y las metas sobre cómo mitigar estas emisiones. Emisiones. Sin embargo, el tribunal estimó que el Acuerdo de París no requiere la reducción de gases de efecto de mernero a un determinado nivel y en un marco temporal determinado Y, más bien, el Acuerdo de París le da plena discreción a los estados para adoptar medidas. Entonces el tribunal determinó que cumplir con el Acuerdo de París no es suficiente para cumplir con la obligación del artículo 194, párrafo 1, de la Convemara. Me parece que esto es muy importante porque, de nueva cuenta, desestima la sugerencia de que el Acuerdo de París es lex especialis y, al contrario, el tribunal considera que el Acuerdo de París no es suficiente para hacer frente a los efectos del cambio climático y que, bajo la CONVEMAR, y como se sugirió en las audiencias públicas, la CONVEMAR tiene esa capacidad para generar más acciones más allá del Acuerdo de París.

Carlos:

El tribunal rescata la meta del 1.5 y los medios establecidos en el Acuerdo deisis. Objetivo para implementar medidas es la diferencia de capacidades entre los estados. Y aquí el tribunal considera que, si bien el principio de responsabilidades comunes diferenciadas no se establece plenamente en la CUME-MAR, de nueva cuenta hace una interpretación a la luz del Acuerdo de París y el Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, para interpretar las disposiciones de la CUME-MAR a la luz del principio de responsabilidades comunes y diferenciadas y concluye que, al momento de adoptar medidas, se deben tomar en cuenta las diferentes capacidades de los estados. Entonces, en resumen, de manera genérica el tribunal estima que los estados deben adoptar medidas tomando en cuenta la evidencia científica, las reglas de derecho internacional externas en materia de cambio climático y las diferentes capacidades entre los estados. Ahora bien, por lo que respecta a la naturaleza de la obligación, el tribunal determina que esta obligación es de debida diligencia Y el estándar de debida diligencia es pertinente para efectos de analizar esas actividades donde entidades privadas realizan las actividades bajo el auspicio del Estado.

Carlos:

En este sentido, el Estado está obligado a votar las medidas que estén a su disposición y de acuerdo con sus capacidades para prevenir la contaminación A la luz de los gases de efecto invernadero, la contaminación generada por gases de efecto invernadero. El tribunal determina que el estándar de debida diligencia debe ser riguroso, pero a la luz, de nueva cuenta, de evidencia científica, de reglas de derecho internacional externas a la Comimar y tomando en cuenta las diferentes capacidades. Ahora bien, con respecto al artículo 194, párrafo 2, que tiene que ver con el control sobre actividades que causen daño transfronterizo, sobre actividades que causen daño transfronterizo, el tribunal de nueva cuenta analiza la naturaleza de la obligación y determina que es una obligación de debida diligencia, pero con un estándar un poco más riguroso que aquel en el artículo 194, párrafo 1.

Carlos:

Posteriormente, en la respuesta a esta primera pregunta, el tribunal también analiza disposiciones de la comemora que tienen que ver con la contaminación proveniente de fuentes específicas. Que ver con la contaminación proveniente de fuentes específicas? Por ejemplo, el tribunal considera que, entre todas las fuentes de gases de efecto invernadero de carácter antropogénico, son tres las más significativas Fuentes terrestres contaminación por buques y contaminación por aeronaves. En este sentido, por ejemplo, a la luz del artículo 207, que tiene que ver con la contaminación por fuentes terrestres, el tribunal interpreta esta disposición a la luz del Convenio Marcos de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París y de nueva cuenta determina que los estados tienen obligación de adoptar medidas a la luz de la evidencia científica, estándares internacionales y las diferentes capacidades entre los estados. El tribunal, en la primera pregunta, toma un tiempo para discutir cuál va a ser el estándar de las medidas que se deben adoptar Y, subsecuentemente, en la segunda parte de la pregunta 1, se aboca únicamente a aplicar este estándar y adaptarlo a las disposiciones particulares de la CONVEMAR, por ejemplo. También en la primera pregunta, el tribunal aborda la cuestión de asistencia técnica y científica. Aquí es interesante porque, si bien el Acuerdo de París y el Convenio Marco sobre Cambio Climático establece cuestiones de asistencia financiera, técnica y científica como una forma de apoyar a los estados con menos capacidad de adoptar medidas de mitigación y adaptación.

Carlos:

En la CONVEMAR no hay una disposición similar y sobre todo por lo que toca a asistencia financiera. Sin embargo, el tribunal analiza que se debe priorizar la asistencia técnica y científica para coadyuvar los esfuerzos de los estados a implementar las medidas del 194 y disposiciones afines en materia de fuentes particulares de contaminación y la interpreta de nueva cuenta a la luz del principio de responsabilidades comunes y diferenciadas y en conjunción con las disposiciones de asistencia técnica y científica para efectos de lograr las metas tanto del Acuerdo de París en conjunción con el objeto y fin de la C CONVEMAR, en particular del artículo 194. Entonces, a grandes rasgos, la primera pregunta tiene en primer punto El Tribunal concluye que los gases de efecto invernadero de carácter antropogénico son contaminaciones marinas para efecto de la Convención y, a la luz de esa contaminación, se deben adoptar medidas informadas por el artículo 194, párrafo 1, párrafo 2, que deben ser interpretadas de manera objetiva a la luz de la evidencia científica que se disponga en ese momento, a la luz de estándares internacionales como lo es el Acuerdo de París y el Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y tomando en cuenta las diferentes capacidades de los estados. Tomando en cuenta las diferentes capacidades de los estados. Ahora bien, pasando al sexto punto de este capítulo, tiene que ver con la segunda pregunta.

Carlos:

Recordemos que, para responder a la segunda pregunta, el tribunal se aboca a analizar la obligación general contenida en el artículo 192 de la CUMEMAR que expresamente dice los estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino.

Carlos:

Aquí es interesante porque el tribunal menciona que dentro de esta obligación de proteger y preservar se encuentra inserta la obligación de prevenir y mitigar. Es decir la respuesta a la primera pregunta bajo el artículo 194, de alguna forma se encuentra también o es aplicable para efectos de dar cumplimiento en el artículo 192. Sin embargo, lo que hace el tribunal en la segunda pregunta es mencionar que, si bien ya se abordó el tema de prevención, abordará cuestiones abocadas a la preservación del medio marino a la luz del Acuerdo de París-El Convenio Marco de Naciones Unidas. Para efectos fácticos, el tribunal considera que el océano ha sido por muchos años un depósito de carbono y que actualmente se están rebasando los niveles bajo los cuales el océano puede funcionar como un depósito de carbono en conjunción con el sistema climático, y hace hincapié en la necesidad de rehabilitar el océano para que continúe con esa función de depósito de carbono y absorba el CO2 de la atmósfera.

Carlos:

Entonces, al analizar la segunda pregunta, el tribunal se aboca más a determinar cuáles serían las obligaciones para rehabilitar y conservar el océano, es decir cuáles son las medidas de adaptación para efectos de rehabilitar y conservar el océano. Como primer punto, el tribunal, entre otras cosas, menciona que las medidas de adaptación son costosas y requerirán asistencia técnica y científica de conformidad con el artículo 202 de la Convención. en la primera pregunta para subrayar la necesidad de que los estados partes de la Cumbemar adopten mecanismos de asistencia técnica y científica para efectos de que todos los estados estén en posibilidades de adoptar medidas de adaptación y rehabilitar al océano como un depósito de carbono de una manera sostenible. De igual forma, el tribunal reconoce que las medidas de adaptación que pudiesen derivar del artículo 192, en conjunción con el marco normativo de la Convención de Cambio Climático y el Acuerdo de París, son obligaciones de debida diligencia.

Carlos:

Convención de Cambio Climático y el Acuerdo de París son obligaciones de debida diligencia. Esto es algo que también ya ha sido mencionado por el Comité de Derechos Humanos en algunas comunicaciones, sobre todo con los habitantes del Torres Strait, en donde mencionó que las medidas de adaptación son en efecto obligaciones de debida diligencia y que los estados están obligados a hacer los mejores esfuerzos que estén dentro de sus competencias y sus capacidades para generar opciones de adaptación.

Carlos:

Si bien el tribunal no hace referencia a estos precedentes del Comité de Derechos Humanos, el tribunal reconoce que las medidas de adaptación son una obligación de debida diligencia y nuevamente aplica el estándar de que la debida diligencia implica tomar en cuenta la evidencia científica que se tenga hasta el momento, los estándares internacionales en materia de cambio climático y las capacidades, las diferentes capacidades de los estados. Asimismo, el Tribunal analiza obligaciones dentro de este esquema de rehabilitación, preservación y conservación del océano. El Tribunal analiza obligaciones atinentes a la protección de especies marinas que puedan ser afectadas por los efectos del cambio climático, marinas que puedan ser afectadas por los efectos del cambio climático, por ejemplo. También el Tribunal menciona el rol del establecimiento de áreas marinas protegidas como uno de estos mecanismos para rehabilitar al océano. Sin embargo, considera que, al establecer áreas marinas protegidas, se deben tomar en cuenta la compatibilidad con los principios de CONVEMAR, es decir que no se restringan los derechos y libertades conferidos en la CONVEMAR, es decir la observancia de la obligación de debida consideración inserta a lo largo de la CONVEMAR.

Carlos:

Entonces la segunda pregunta y si bien el análisis ha sido más corto, desde luego merece un análisis y estudio minucioso en los próximos meses. La segunda pregunta, entonces, se aboca a determinar las obligaciones de adaptación para efectos de rehabilitar, restaurar y conservar el océano, para efectos de que siga teniendo una función como parte del sistema climático y como depósito de carbono sin generar efectos adversos en el medio marino y sobre todo entre las especies marinas, y prevenir consecuencias en la comunidad internacional, la comunidad internacional. Entonces, a grandes rasgos, el tribunal emite una opinión en donde establece parámetros. Me parece que de los puntos más interesantes es el establecimiento de puentes normativos, es decir cómo conectar la CONVEMAR con otras reglas de derecho internacional. Y, si bien no es exhaustivo en su análisis, creo que el andamiaje que establece dará pauta a futuras discusiones dentro de la CONVEMAR, pero también en otros foros internacionales y regionales, pero también en otros foros internacionales y regionales, para efectos de esclarecer la aplicación más objetiva de la CONMEMAR.

Carlos:

Por ejemplo, el tribunal no hace mención al first stock, primero al first stock stock take bajo el acuerdo de París, en donde entre las medidas de mitigación se menciona la transición de combustibles fósiles a energías renovables y con ciertas metas. Es un punto que me llama la atención que no lo haya tomado en cuenta, pero pero sí considero, por ejemplo, la estrategia de reducción de emisiones en el sector marítimo adoptada el año pasado en la Organización Marítima Internacional. Entonces considero que la opinión da ciertos parámetros generales que posterior. Expresamente el tribunal menciona el rol de la geoingeniería marina y a grandes rasgos menciona que la geoingeniería sería incompatible con el artículo 195 de la Comunmar sí se configura una transferencia de contaminación de un medio a otro, por ejemplo la atmósfera del medio marino o la decantación de sustancias al océano generando una contaminación marina. Esto me parece que es algo rescatable de la opinión, pero considero que el tema de ingeniería podría ser tema de una futura opinión consultiva solicitada por COSIS o por alguna otra organización o estados.

Carlos:

Entonces finalmente pasamos al punto de cuáles serían los efectos de la opinión consultiva y aquí meramente daré algunas reflexiones que espero provoquen ideas entre la audiencia jurídica del podcast Y en particular, los efectos inmediatos. Creo que la opinión consultiva contribuirá a la integración de los posicionamientos que los estados y organizaciones participantes se encuentran integrando para enviar en la segunda ronda de observaciones escritas ante el proceso consultivo de una manera más sustentada, sobre todo con los pronunciamientos fáctico-jurídicos del tribunal en materia de derecho internacional y, sobre todo, la forma en la que el tribunal relaciona la CONVEMAR con el sistema de derecho internacional en general. Me parece que este es uno de los puntos que podría ser un beneficio para nutrir las observaciones escritas. Otro punto inmediato donde creo que la opinión consultiva puede tener un efecto interesante son las futuras discusiones a la luz del convenio marco sobre el cambio climático y el acuerdo del país, para efectos de tomar acciones más concretas con respecto al océano y el rol del océano en el régimen de cambio climático. Me parece que el tribunal de nuevo cuenta con la construcción de estos puentes normativos, sienta parámetros para que discusiones políticas puedan fluir de una manera más certera, sobre todo teniendo un andamiaje jurídico más sólido, y también considero que la opinión consultiva, al considerar que los Estados deben adoptar un marco jurídico interno compatible con la Combe Mar y con el Acuerdo de París, el acuerdo de París podría inspirar la adopción o la inclusión de acciones de mitigación y adaptación relacionadas con el océano en la próxima ronda de índices que se sometan bajo el acuerdo de París. De hecho, la próxima entrega me parece que es a principios de enero de 2025.

Carlos:

Entonces creo que la opinión viene a tiempo para informar las políticas que los estados puedan reflejar en esas nuevas determinaciones que se sometan ante el Secretario del Acuerdo de París. Ahora bien, los efectos de la opinión, quizás con un carácter más progresista, o mediano o largo plazo, me considero que podría guiar la adopción de marcos regulatorios domésticos que incorporen aspectos de cambio climático y el océano, de conformidad con la Comunidad Mar y otros instrumentos internacionales. Algunos países, por ejemplo, no cuentan con un marco regulatorio específico, incluso a nivel de derecho al mar, pero en mayor medida, pero en mayor medida, marco regulatorio que reconozca el link entre el derecho del mar y cuestiones de cambio climático. Entonces creo que la opinión consultiva sienta las bases para que los estados partan o incluso, a nivel regional, se construyan andamiajes jurídicos que reflejen este vínculo normativo. Desde luego, la opinión consultiva puede inspirar o nutrir futuros litigios en materia de cambio climático a todos los niveles. Y, como mencionaba si bien, el tema de derechos humanos no se aborda en la opinión consultiva.

Carlos:

Creo que algunas determinaciones contenidas en la opinión, sobre todo la determinación de que los gases de efecto invernadero de carácter antropogénico son contaminación de medio marino, pudiesen ser rescatadas por futuros litigantes para efectos de determinar que la contaminación al medio marino podría incidir en la realización de derechos humanos, por ejemplo el derecho humano al medio ambiente, bajo el cual uno de los componentes es precisamente la protección de los componentes del medio ambiente. Uno de ellos sería el océano. Considero que la opinión puede inspirar la integración de nuevos litigios climáticos dentro de la Comemar, pero en todos los niveles, dentro de la CONVEMAR, pero en todos los niveles. Y finalmente, creo que la opinión también puede informar el contenido y aplicación de tratados regionales relacionados con la CONVEMAR, por ejemplo la convención de Cartagena, que tiene que ver con la región del del mar del Caribe, o también la convención de Barcelona.

Carlos:

Me parece que la CONVEMAR también puede nutrir en cómo interpretar y aplicar estos acuerdos regionales a la luz de reglas atinentes a cambio climático, por ejemplo.

Carlos:

También recordemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha interpretado, por ejemplo, la Convención de Cartagena a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Carlos:

Entonces, de nuevo, creo que estos vínculos normativos entre la CUME-MAR con el régimen de cambio climático puede ser, desde luego, adoptado en acuerdos regionales para generar esta compatibilidad de manera más sólida. A grandes rasgos, esto sería un análisis muy preliminar de la opinión consultiva del Tribunal de Derecho del Mar en materia de cambio climático y el océano, y espero que estas reflexiones puedan inspirar más debates a nivel de la academia, pero, más importante, debates a nivel político, jurídico, para adoptar medidas más eficientes, pero al mismo tiempo con un carácter urgente. Me parece que, si bien estos procesos consultivos son una contribución significativa al proceso, no son la única solución y creo que es así como deben pensarse. Y creo que es así como deben pensarse. Son parte de una campaña para construir un andamiaje jurídico sobre el cual adoptar medidas para combatir los efectos adversos del cambio climático de una manera consistente, pero también con un carácter urgente. Entonces, de nueva cuenta, muchas gracias a la audiencia de Hablemos de Derecho Internacional. Muchas gracias, edgardo, por la invitación Y, desde luego, quedo abierto ante cualquier pregunta o aclaración en los canales conducentes. Muchas gracias,

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